Se entiende por nuestra reciente Jurisprudencia* que la provisión de contenedores por parte de los transportistas marítimos, para que en ellos se acondicionen las mercancías para ser transportadas, se traduce siempre en un alquiler.
Tal alquiler, durante el periodo en el que el contenedor es cargado a bordo del buque hasta que sea descargado y entregado vacío al transportista, en el lugar por este designado, dentro del llamado "free time"**, podrá considerarse incorporado en el régimen del transporte marítimo.
Solo cuando haya transcurrido el periodo de “free time” sin que se haya verificado las operaciones de recogida, desconsolidación y entrega del contenedor vacío, el valor que el transportista marítimo debita a título de “estadías” o “demoras” tiene la naturaleza de verdadero alquiler.
Esto se encuentra reflejado en la Sentencia del Tribunal de Casación de Lisboa de 30 de mayo de 2023 cuando allí se señala: “En el sentido de la naturaleza jurídica de la estadía como contrato de alquiler asociado al transporte marítimo, pero autónomo, se pronunció también la Sentencia del Tribunal de Casación de Lisboa de 19-10-2017, proceso nº 79/12.2TNLSB.L1-2".
No estamos de acuerdo con esta tesis.
Es que, por un lado, el valor diario que paga el interesado en la carga, sea cual sea, no es un valor fijo, como en el alquiler. En realidad, esa tarifa va aumentando de acuerdo con el número de días que el contenedor permanece en el terminal. Por otro lado, en la definición de flete que consta en las cláusulas de la gran mayoría de los Armadores, si no lo es en todos, está incluyendo no solo el flete sino también, todos los gastos, costes e importes que paguen al Transportista de acuerdo con la tarifa aplicable y el Conocimiento de Embarque, incluyendo almacenamiento y sobreestadías. O sea, no nos parece que se refiera a cualquier contrato de alquiler asociado al transporte marítimo.
Entendemos que la tarifa aplicada a las estadías constituye una verdadera cláusula penal.
En efecto, el contenedor constituye hoy en día un medio utilizado por los transportistas marítimos para el transporte de mercancías. Cualquier inmovilización del contenedor más allá del tiempo concedido al interesado en la carga para proceder a las operaciones de recogida, desconsolidación y entrega del mismo vacío, implica para el transportista marítimo la imposibilidad de su utilización para otros transportes.
* Véase entre otras la Sentencia del Tribunal de Casación de Lisboa de 30 de mayo de 2023 en el proceso 58/20.6TNLSB
** Tiempo concedido por el transportista en el puerto de descarga para que el interesado en la carga pueda recoger el contenedor, desconsolidarlo y entregarlo vacío